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Gestión de residuos

PCB

 

Obligaciones generales de los poseedores de aparatos con PCB

 

Los poseedores de PCB, PCB usados y aparatos con PCB deberán entregarlos a un gestor de residuos autorizado cuando se proceda a su descontaminación o eliminación. La operación de sustitución de fluidos en transformadores en las propias instalaciones, si no es para su descontaminación, se podrá realizar mediante personal propio o externo capacitado para esta actividad.

Los aparatos que, conteniendo o pudiendo contener PCB, presenten fugas de fluidos deberán ser eliminados o descontaminados lo antes posible a partir del momento en que se hayan detectado las fugas; circunstancia que, inmediatamente, deberá ser puesta en conocimiento de la comunidad autónoma que corresponda.

Cualquier aparato que pueda contener PCB y que haya llegado al final de su vida útil sin haber sido descontaminado o eliminado, podrá ser sometido a las operaciones de toma de muestra y análisis químico en la forma establecida en el artículo 3, con el fin de decidir su forma de gestión en función de su contenido.   Si realizadas estas operaciones, el resultado del análisis químico da una concentración igual o superior a 50 ppm de PCB, el poseedor deberá entregarlo inmediatamente a un gestor autorizado de PCB para su eliminación. Si la concentración resulta ser menor de 50 ppm deberá ser gestionado con arreglo a la legislación aplicable al caso, en particular la relativa a los aceites industriales usados. En el caso de que, al final de la vida útil de un aparato que pueda contener PCB, no se llevase a cabo dicho análisis químico, el poseedor deberá entregarlo, inmediatamente, a un gestor autorizado para que se proceda a su definitiva eliminación como aparato que contiene PCB.

Tras ser sometido a una operación de descontaminación para su posterior reutilización un aparato con PCB sólo podrá ser declarado como totalmente descontaminado si la concentración en PCB de sus fluidos se mantiene por debajo de las 50 ppm transcurrido un año desde la fecha en que se realizó dicha operación. Esta condición deberá ser acreditada mediante dos análisis químicos, uno tras el tratamiento y el segundo un año después, que se realizarán de acuerdo con el artículo 3. 5. Cuando un transformador con PCB sea sometido a alguna operación de tratamiento o sustitución para reducir la concentración de PCB en sus fluidos a valores comprendidos entre 50 y 500 ppm en peso, sólo podrá ser declarado transformador con concentración de PCB comprendida entre estos límites transcurrido un año desde la fecha en que se realizó dicha operación, y siempre que, analizada una nueva muestra del dieléctrico, aceites y otros fluidos del aparato un año después, se confirme que su concentración de PCB se sigue manteniendo entre 50 y 500 ppm. Estos análisis se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 3.

Un aparato con PCB que sea sometido a una operación de eliminación no podrá ser declarado como totalmente eliminado hasta que el poseedor disponga del correspondiente certificado de eliminación o destrucción del aparato, emitido por el gestor autorizado responsable de dicha operación. En este certificado se deberá acreditar que los PCB que contenía han sido definitivamente eliminados y que los componentes y materiales que lo componían han sido descontaminados, reciclados y en su caso   eliminados, en plantas autorizadas de gestión, conforme a lo establecido en el presente real decreto.

 

Obligaciones específicasde los poseedores de PCB y aparatos que los contengan

 

La descontaminación o eliminación de transformadores eléctricos con concentración de PCB superior a 500 ppm, la de los restantes tipos de aparatos con concentración de PCB igual o superior a 50 ppm y la de los PCB contenidos en los mismos deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2011; a excepción de los aparatos con volumen de PCB inferior a un decímetro cúbico, que deberán ser descontaminados o eliminados al final de su vida útil. Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado, los poseedores de aparatos con PCB deberán dar prioridad, en el orden de descontaminación o eliminación, a aquellos cuyas condiciones los hagan especialmente peligrosos, ya sea por su alto contenido en PCB como por su ubicación u otra circunstancia que implique mayor riesgo para las personas o el medio ambiente.

Los poseedores de los PCB y aparatos con PCB a que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior estarán obligados a descontaminarlos o eliminarlos, en las fechas que se indican a continuación:

 

Aparatos fabricados con fluidos de PCB

 

En fecha de fabricación desconocida

Antes del 1-1-2007

En fecha de fabricación anterior al año 1965.

Antes del 1-1-2007

En fecha de fabricación comprendida entre los años 1965 y 1969, ambos inclusive.

Antes del 1-1-2008

En fecha de fabricación comprendida entre los años 1970 y 1974, ambos inclusive.

Antes del 1-1-2009

En fecha de fabricación comprendida entre los años 1975 y 1980, ambos inclusive.

Antes del 1-1-2010

En fecha de fabricación posterior al año 1980.

Antes del 1-1-2011

 

Si un aparato fabricado con fluido de PCB, que no haya sido inventariado, apareciese en fecha posterior a la que le corresponde para su eliminación/descontaminación, su poseedor deberá inmediatamente dar cuenta de ello a la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, explicando las razones por las que ese aparato era desconocido. Asimismo deberá entregarlo, inmediatamente, a un gestor autorizado para que se proceda a su debida eliminación, dándolo de alta en el inventario referente al año de su aparición.

Teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, la comunidad autónoma correspondiente establecerá el plazo máximo para la citada entrega, que deberá ser el más corto posible.

 

Aparatos contaminados por PCB

Se eliminarán o descontaminarán en los años y porcentajes mínimos siguientes, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año:

 

Año

%

2006

20

2007

25

2008

33

2009

50

2010

100

 

En el caso de que, a lo largo de los próximos años, aparezcan aparatos contaminados por PCB que no estén comprendidos en los correspondientes inventarios, las cantidades de estos aparatos y los PCB que contengan se sumarán a las cantidades a descontaminar/eliminar ese mismo año, o el siguiente año si no hubiese tiempo para ello, que resulten de la aplicación de los porcentajes citados a las cantidades correspondientes ya inventariadas y a continuación se darán de alta en el inventario referente al año de   su aparición, consignándose en el mismo esta circunstancia.

Si la aparición de aparatos contaminados por PCB no inventariados se hubiese producido por razones debidamente justificadas ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que corresponda, ésta, si lo considerase procedente, podrá permitir que su eliminación o descontaminación se realice sumando los pesos de los mismos a los de los aparatos existentes ya inventariados y aplicando a la cantidad total resultante los porcentajes de eliminación establecidos en el presente apartado.

Si los aparatos contaminados por PCB no inventariados apareciesen en el año 2010, deberán ser descontaminados o eliminados en ese mismo año. Los poseedores de un número de aparatos contaminados inferior a seis podrán descontaminar o eliminar uno por año siempre que el último se elimine antes del año 2011.

Los poseedores de aparatos que puedan contener PCB estarán obligados a someterlos a los análisis químicos a que hace referencia el artículo 3, en los años y porcentajes mínimos que se indican a continuación, referidos a la cantidad total en peso (sólido más líquido) de los mismos que posean al comienzo de cada año:

 

Año

%

2006

33

2007

50

2008

100

 

Los poseedores de un número de aparatos inferior a cuatro que puedan contener PCB, podrán analizar uno por año siempre que el último se analice antes del año 2009. Los aparatos cuyos análisis químicos hayan revelado que su concentración real de PCB es igual o superior a 50 ppm deberán ser declarados como aparatos contaminados por PCB en la declaración referente al año en que se ha realizado el análisis, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año. Si por el contrario los análisis químicos revelasen que su concentración real de PCB es inferior a 50 ppm deberán darse de baja del inventario en dicha declaración y no se contabilizarán, en ningún caso, como aparatos descontaminados o eliminados.

Los aparatos que puedan contener PCB poseídos en el año 2008, que por causas de fuerza mayor debidamente justificadas no hayan podido ser analizados durante ese año, podrán ser analizados antes del 1 de abril de 2009; en el caso de no ser analizados antes de esta fecha, deberán ser declarados como aparatos contaminados con concentración de PCB superior a 500 ppm en la declaración correspondiente al año 2009, o como aparatos eliminados o descontaminados si así lo fuesen durante dicho año.

Las Administraciones Públicas podrán establecer medidas de fomento dirigidas a los poseedores de PCB y aparatos que los contengan, siempre que justifiquen debidamente que el ritmo de descontaminación o eliminación de los aparatos que posean supera la cadencia media contemplada en el Plan Nacional y las cuotas de eliminación establecidas en el presente real decreto.

 

Obligaciones de los responsables de centrales eléctricas, subesaciones y centros de trasformación

 

Los responsables de centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, deberán garantizar que en la primera inspección periódica, de las previstas en el artículo 13 de su Reglamento de aplicación, realizada tras la entrada en vigor del presente real decreto se tomarán muestras de los dieléctricos, aceites y otros fluidos de los aparatos que puedan contener PCB que posean. Estas muestras se someterán inmediatamente a los correspondientes análisis químicos para determinar su concentración en PCB.

En el supuesto de que, por causas de fuerza mayor, en el momento de dicha inspección fuese imposible materializar la toma de muestras de un aparato que pueda contener PCB, el poseedor deberá consignar esta circunstancia en su declaración y seguir considerando que la concentración de PCB del aparato es superior a 500 ppm, mientras no se realice el correspondiente análisis químico que determine su concentración real.

En todo caso, se deberán aprovechar en lo posible las paradas o descargos de las líneas léctricas (como consecuencia de averías, operaciones de mantenimiento, desencubados, reparaciones o similares), que se produzcan antes de la citada primera inspección, para proceder a las tomas de muestras reguladas en este artículo, siempre que su duración las haga factibles. En este caso, efectuadas estas tomas y sus correspondientes análisis químicos en la forma establecida, no será necesario repetirlas en el momento de la primera inspección.

 

 

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